Abogado JESÚS BERMEJO

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La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dado la razón a una mujer que solicitaba la anulación de la fase de oposición al Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, por haber sido obligada a acudir a la prueba pese a que esa misma mañana estaba ingresada en el hospital a la puertas de dar a luz, bajo los efectos de oxitocina y sueros, con ocho centímetros de dilatación y monitorización fetal interna, al tiempo que se le había administrado ya anestesia epidural. FJ 6.-Una vez despejados los obstáculos formales que a juicio de la dirección Letrada del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) impedían el análisis de la cuestión de fondo que se planteaba en el proceso a que dio respuesta inicial la Sentencia hoy apelada, para resolver la cuestión central planteada hemos de partir dela base de que por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud de 30 de Agosto de 2012 (B.O.C.M. nº 216, de 10 de Septiembre Próximo siguiente) se convocó proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la Categoría de Diplomado Sanitario/Enfermera del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. Este proceso selectivo, según disponía la Base Sexta de la convocatoria, constaba de una primera Fase de Oposición, constaba de un ejercicio único igual para todos los sistemas de acceso (acceso libre y promoción interna) consistente en contestar por escrito, en un plazo máximo de ciento veinte minutos, un cuestionario tipo test de 100 preguntas relacionadas con el contenido del temario hecho público con las propias Bases, previéndose la convocatoria para la realización de dicho ejercicio en llamamiento único. Este llamamiento se produjo por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud de 4 de Julio de 2014 (B.O.C.M. nº 161 de 9 de Julio próximo siguiente), en la que se señalaba, expresamente, que la realización del ejercicio se llevaría a cabo el 4 de Octubre de 2014, a las 10,00 horas, indicándose que "el llamamiento será único para todos los aspirantes admitidos, siendo excluidos de las pruebas selectivas quienes no comparezcan, salvo en los casos alegados y justificados con anterioridad a la realización del ejercicio, los cuales serán apreciados libremente por el Tribunal", (véase folio 23 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones). Ocurre que el día 3 de Octubre de 2014, es decir el día anterior a aquél en que se iba a realizar el examen de la Fase de Oposición del proceso selectivo de referencia, Dª. Adolfina, hoy apelada, fue ingresada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, con dinámica de parto activo, de lo cual se dio exacto y puntual conocimiento a la Comisión de Selección designada en el proceso selectivo en que la misma participaba, de tal suerte que a las 10,00 horas del día siguiente, es decir el día 4 de Octubre de 2014 y a la hora señalada para la realización del referido ejercicio, la misma se hallaba en el paritorio del Hospital en que estaba ingresada, administrándosele Oxitocina y sueros, con 8 centímetros de dilatación y monitorización fetal interna, al tiempo que se le había administrado ya anestesia epidural. En estas condiciones se presentó, en el Hospital y paritorio donde se encontraba la hoy apelada, un miembro del Tribunal de Selección actuante en el proceso en el que la misma participaba, el cual, tras informársele de las circunstancias concretas en que se hallaba la Sra. Adolfina y constatarlas personalmente, le informó que, pese a tales circunstancias, debía realizar el ejercicio de la Fase de Oposición, so pena de tenerle por decaída en el mismo, con la consecuencia anudada a ello de excluirle del proceso selectivo. Ante tales hechos la apelada optó por realizar el ejercicio, lo que obligó a paralizar el parto, el tratamiento de oxitocina al que llevaba horas sometida y a que se le aumentara la anestesia epidural que ya había recibido, a fin de evitarle y/o mitigar los dolores que le aquejaban. Una vez realizado el ejercicio tantas veces mencionado, se reanudó el tratamiento que estaba recibiendo la hoy apelada quien, felizmente, alumbró una niña. Tras recuperarse mínimamente de dicho parto, en concreto a los 5 días de tener lugar el mismo (esto es el día 9 de Octubre de 2014), la Sra. Adolfina presentó un escrito ante el Servicio Madrileño de la Salud en el que más allá de los concretos términos empleados en el mismo, venía a interesar que se decretara la nulidad del ejercicio/examen de la Fase de Oposición que había realizado el día 4 de Octubre de 2014. La Administración hoy apelante, incumpliendo de manera palmaria la obligación de resolver que a la misma imponía el entonces vigente artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, no tuvo a bien contestar al antedicho escrito, razón por la que la hoy apelada formuló una nueva solicitud, en prácticamente los mismos términos que la precedente, el día 13 de Abril de 2015, instancia que, reiterando la falta en el cumplimiento de la obligación descrita, volvió a merecer la absoluta pasividad y el silencio de Administración hoy apelante. Es a estos hechos a los que da respuesta la Sentencia apelada, hechos que por otra parte no discute en su realidad la parte apelante, concluyendo en la nulidad radical del ejercicio que llevó a cabo la Sra. Adolfina el día 4 de octubre de 2014. Y la respuesta ofrecida en la Instancia no puede sino confirmarse pues, ciertamente, la decisión del Tribunal de Selección actuante en el proceso selectivo de referencia, y en el caso concreto de la recurrente en la Instancia, conminando a la misma a la realización de un ejercicio, bajo pena de tenerle por decaída en el mismo, en las concretas y muy particulares circunstancias físicas y psíquicas en que se encontraba, no sólo es que repugne el más mínimo sentido común, o supusiera una mayúscula carencia de la más mínima sensibilidad, que también, sino que es de imposible comprensión desde parámetros de razonabilidad, lo que impone que no pueda, en ningún caso, entenderse amparada por el derecho, en la medida en que el mismo no puede servir de cobertura para amparar y/o justificar decisiones conducentes al absurdo...". Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 7. Nº de Recurso: 1267/2016 Nº de Resolución: 303/2017, de 26 de mayo 2017. Ponente Ilmo. Sr. Santiago de Andrés Fuentes. Mas información en www.iurisextremadura.com
Las cámaras de vigilancia pueden servir como prueba válida en un juicio para que la empresa justifique el despido disciplinario de un trabajador, sin vulnerar el derecho a la protección de datos, ni al derecho de la intimidad del trabajador, siempre que el trabajador afectado conozca de su existencia y su ubicación, y el contenido de las grabaciones tenga por finalidad el control de la relación laboral.  Recientemente, diversos medios se han hecho eco de una sentencia del Tribunal Supremo 77/2017 de 31 de enero de 2017 en unificación de doctrina, que declaraba válida como prueba en un proceso de despido disciplinario las grabaciones aportadas por la empresa de las cámaras de video-vigilancia instaladas en el lugar de trabajo. No es la primera vez que este controvertido asunto es analizado por nuestros más altos tribunales de Justicia. Ya el Tribunal Constitucional en la ST 39/2016, de 3 de marzo de 2016 emitió una sentencia en la que aclaraba su doctrina en el uso de las cámaras de vigilancia de la empresa, especialmente en cuanto a si es suficiente que la empresa informe con carácter general de su existencia o si solo es válido el uso de las grabaciones de las mismas en caso de que exista una información específica, ya que hasta entonces la jurisprudencia establecía que para que la prueba fuera válida en juicio, el empresario tenía que avisar a los trabajadores no sólo de su instalación, sino también de su función de control de la actividad laboral. Aunque tal y como se recoge en la citada sentencia, en el ámbito laboral no es preciso el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos, siempre y cuando se trate de datos necesarios para el cumplimiento del contrato, sigue siendo necesario informar al afectado, aunque exista relación laboral. En cuanto a la naturaleza de esta información, la sentencia dictamina que basta un distintivo genérico en el establecimiento de la existencia de videocámaras, sin que sea necesaria una información más concreta al trabajador sobre qué se pretende grabar y el fin para el que se realiza la grabación. En el mismo sentido, y basándose en la sentencia referida del Tribunal Constitucional, se pronuncia ahora la sentencia de unificación de doctrina de 31 de enero de 2017 del Tribunal Supremo, dando validez a esta prueba en un caso en el que un centro de trabajo contaba con cámaras de video-vigilancia por razones de seguridad, en el que el trabajador conoce su existencia pero no el destino que puede darse a las imágenes, ni que pueden ser utilizadas en su contra. Entiende nuestro alto tribunal que la instalación de las cámaras era una medida justificada por razones de seguridad (control de actos ilícitos y rápida detección de siniestros), idónea para el l ogro de ese fin, necesaria y proporcionada el fin perseguido. A partir de ahí, el juzgado de lo social podrá continuar juzgando el despido, teniendo en consideración la grabación como medio de prueba válido.
El Tribunal Supremo ha fallado que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral. Según el Alto Tribunal el Estatuto de los Trabajadores solo obliga a contabilizar las horas extras realizadas. La sentencia de 23/03/2017 rechaza «llevar a cabo una interpretación extensiva del art. 35.5, ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como es el principio de libertad de empresa» La sala de lo Social del Tribunal Supremo estima un recurso de Bankia contra la sentencia que obligó a establecer un sistema de registro en la empresa (Sentencia Social Nº 207/2015, AN, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 301/2015, 04-12-2015). Para el Alto Tribunal las empresas no están obligadas, al menos hasta el momento, a llevar un registro horario, indicando que los tribunales no pueden «suplir al legislador imponiendo el establecimiento de un complicado sistema, mediante una condena genérica que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte». A pesar del rechazo a la obligatoriedad del registro, el TS admite que «convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias». La sentencia explica del mismo modo que «la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante», aclarando que el cambio de criterio emitido «no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del Art. 217 de la Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil), norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó» La sentencia cuenta con tres votos particulares, firmados por 5 de los 13 magistrados que la suscriben, partidarios de desestimar el recurso de Bankia y de confirmar el fallo de la Audiencia Nacional. Accede aquí a la sentencia.

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